Resumen: El tipo penal regulado en el art. 384 CP obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No es una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Resumen: Actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal, sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. El elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del elemento volitivo del dolo eventual. No puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es ese pronóstico probabilístico el que determina sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. La relación entre los delitos de los artículos 379.2 y 380.1.2 del CP es de un concurso de normas del artículo 8.3 puesto que la conducción temeraria del segundo subsume las conductas del primero.
Resumen: Legitimación del Ministerio Fiscal para entablar la demanda de revisión cuando se constata la doble condena por el mismo hecho. El Ministerio Fiscal está dispensado del trámite previo de la autorización para recurso, goza de legitimación directa para la interposición. El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que solo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. A ese caso típico se asimilan los supuestos de afectación del "non bis in idem"
Resumen: Si la tipicidad del art. 384 del CP, por el que fue condenado el recurrente, consiste en la conducción de un vehículo de motor con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, a causa de la pérdida total de los puntos asignados legalmente, y la resolución administrativa que decretaba aquella pérdida de vigencia del permiso de oficio por la Jefatura de Tráfico de Valencia fue posteriormente revocada; ha de concluirse que en la fecha de autos el recurrente conducía su vehículo debidamente autorizado por haberse declarado la nulidad de aquella resolución, y por la eficacia retroactiva de sus efectos al momento en que se dictó el acto declarado nulo.
Resumen: Sentencia de Apelación que confirmó la sentencia absolutoria de la primera instancia. Conducción de automóvil por una vía pública careciendo el acusado de permiso de conducción, puesto que nunca lo había obtenido. Recurso del Ministerio Fiscal por infracción de Ley y por interés casacional, al que se da lugar. Aplicación del criterio del Pleno jurisdiccional que dio lugar a las STS 7369/2017, de 22 de mayo en caso idéntico y en supuestos parecidos (carencia de permiso de conducción por pérdida total de puntos) 715/2017 , de 30 de octubre; 699/2017, de 25 de octubre y 612/2017, de 13 de septiembre. Delito de peligro abstracto. El mero hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción cubre todos los elementos del tipo previsto en el párrafo 2° del art. 384 C. Penal, y esa ha sido la voluntad expresada por el legislador, sin que el precepto penal exija ningún otro requisito. Siendo claro además que el bien jurídico que se pretende proteger con este precepto penal, no es otro que la seguridad del tráfico, la cual se ve alterada "per se" cuando alguien conduce un artefacto tan peligroso para la vida e integridad de las personas como son los vehículos de motor sin tener la pericia necesaria que exige tal actividad, lo que únicamente se acredita con la obtención de los correspondientes permisos o licencias administrativas.
Resumen: El artículo 384.1 del Código Penal castiga al conductor de un turismo careciendo de permiso de conducir por perdida de todos los puntos asignados. Castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables, la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. La conducta se consuma cuando se conduce un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin que tenga incidencia, si las infracciones que motivaron dicha pérdida implicaron o no un peligro para otros usuarios de la vía.
Resumen: Nueva casación penal contra la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el juicio rápido. Estimación del recurso de casación y condena del acusado como autor de un delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, previsto en el párrafo segundo del art. 384 del C. Penal. Se utiliza la vía impugnativa del art. 847.1 b) para cumplir la función unificadora de la doctrina que le corresponde a la Sala Segunda del TS. Delito de peligro abstracto. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica del conductor, circunstancia que incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, cuya reducción pretende la norma.
Resumen: No se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de estos para circular con el mínimo riesgo posible. La conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.
Resumen: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto. La STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio, ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una «tipicidad desdoblada». Al respecto indica: «a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología; b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
Resumen: Delito de conducción sin permiso de conducir. Artículo 384 CP. El TS declara que se trata de un delito de peligro abstracto. No es necesaria la causación de un delito concreto. El TS declara que las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Es un deliro de peligro abstracto. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. El TS afirma que La Audiencia ha construido unos requisitos que en modo alguno el legislador exige para colmar la conducta típica. Al contrario, la tipicidad precisa, como hemos declarado en STS 507/2013, de 20 de junio, que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Finalmente declara que no existe infracción del bis in ídem entre la infracción administrativa y la penal. Caso de coincidir ambas infracciones, el derecho penal goza de primacía (art. 72 LSV).